INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
TECNOLÓGICO PRIVADO MARÍA MONTESSORI
1.
GUIA DE APRENDIZAJE
CARRERA PROFESIONAL: Enfermería
Técnica
MÓDULO DE FORMACION: Servicios
Técnicos de Enfermería Especializada
UNIDAD DIDACTICA: Legislación e
Inserción Laboral
ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE No 04: Ley del fomento del empleo
CRITERIOS DE EVALUACION:
Interpreta
utiliza y valora las fuentes básicas de información del derecho laboral
examinando los deberes y derechos que involucran las partes
INTRODUCCION
Esta
guía de aprendizaje pretende dar a conocer a los alumnos lo básico sobre la ley
de fomento del empleo Decreto legislativo 728
2.
PLANTEAMIENTO DE ACTIVIDADES
TITULO II – DEL CONTRATO DE
TRABAJO
CAPITULO I - NORMAS GENERALES
Artículo 37.- En toda prestación
de servicios remunerados y subordinados se presume, salvo prueba en contrario,
la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
Por excepción, puede celebrarse
por escrito contratos para obra o servicio determinados o sometidos a condición
o sujetos a plazo en los casos y con los requisitos que la presente Ley
establece.
También puede celebrarse por
escrito contratos a tiempo parcial, sin limitación alguna.
Artículo 38.- Los servicios para
ser de naturaleza laboral, deben ser prestados en forma personal y directa sólo
por el trabajador como persona natural. No invalida esta condición que el
trabajador pueda ser ayudado por familiares directos que dependan de él,
siempre que ello sea usual dada la naturaleza de las labores.
Artículo 39.- Constituye
remuneración para efectos de esta Ley el íntegro de lo que el trabajador recibe
por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o
denominación que se le dé, siempre qué sea de su libre disposición. La
alimentación otorgada en crudo o preparada y las sumas que por tal concepto se
abonen a un concesionario o directamente al trabajador tienen naturaleza
remuneratoria cuando constituyen la alimentación principal del trabajador en
calidad de desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituye o cena.
Artículo 40.- No constituye
remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los artículos
19 y 20 del Decreto Legislativo 650.
Artículo 41.- En lo sucesivo, en
las normas legales o convencionales y, en general en los instrumentos relativos
a remuneraciones, éstas podrán ser expresadas por hora efectiva de trabajo.
El Reglamento establece la forma
de hacer compatible esta norma con aquellas en las que se utiliza como unidad
de medida el sueldo, el jornal y similares.
Artículo 42.- Por la
subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador,
el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las
órdenes necesarias para la ejecución de las mismas y sancionar
disciplinariamente cualquier infracción o incumplimiento.
CAPITULO II - DEL PERIODO DE
PRUEBA
Artículo 43.- El período de
prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a estabilidad.
Las partes pueden pactar un término mayor en caso las labores a desarrollar
requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o
grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada.
La ampliación del período de
prueba debe constar por escrito y no podrá exceder, en conjunto con el período
inicial, de seis meses en el caso de trabajadores calificados y de un año
tratándose de personal de dirección o que desempeña cargos de confianza.
Artículo 44.- Están exonerados
del período de prueba:
a) Los trabajadores que ingresen
por concurso;
b) Los que reingresen al
servicio del mismo empleador, salvo que el trabajador reingrese en un puesto
notoria y cualitativamente distinto al que ocupara anteriormente;
a la ejecución de las mismas y
sancionar disciplinariamente cualquier infracción o incumplimiento.
CAPITULO II - DEL PERIODO DE
PRUEBA
Artículo 43.- El período de
prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a estabilidad.
Las partes pueden pactar un término mayor en caso las labores a desarrollar
requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o
grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada.
La ampliación del período de
prueba debe constar por escrito y no podrá exceder, en conjunto con el período
inicial, de seis meses en el caso de trabajadores calificados y de un año
tratándose de personal de dirección o que desempeña cargos de confianza.
Artículo 44.- Están exonerados
del período de prueba:
a) Los trabajadores que ingresen
por concurso;
b) Los que reingresen al
servicio del mismo empleador, salvo que el trabajador reingrese en un puesto
notoria y cualitativamente distinto al que ocupara anteriormente;
c) Aquellos que lo hayan
estipulado expresamente.
Artículo 45.- El porcentaje de
personal en período de prueba no puede exceder de 10% del total de trabajadores,
salvo en los casos en que la empresa inicie o amplíe sus actividades u otra eventualidad
debidamente comprobada.
Artículo 46.- En los contratos
sujetos a modalidad no hay período de prueba, salvo estipulación expresa en
contrario y dentro de los límites señalados en el artículo 43.
CAPITULO III - DE LA SUSPENSION
DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artículo 47.- Se suspende el
contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de
prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin
que desaparezca el vínculo laboral.
Se suspende, también, de modo
imperfecto, cuando el empleador debe abonar remuneración sin contraprestación
efectiva de labores.
Artículo 48.- Son causas de
suspensión del contrato de trabajo:
a) La invalidez temporal;
b) La enfermedad y el accidente
comprobados;
c) La maternidad durante el
descanso pre y post natal;
d) El descanso vacacional;
e) La licencia para desempeñar
cargo cívico y para cumplir con el Servicio Militar Obligatorio;
f) El permiso y la licencia para
el desempeño de cargos sindicales;
g) La sanción disciplinaria;
h) El ejercicio del derecho de
huelga;
i) La detención del trabajador,
salvo el caso de condena privativa de la libertad;
j) La inhabilitación
administrativa o judicial por período no superior a tres meses;
k) El permiso o licencia
concedidos por el empleador;
l) El caso fortuito y la fuerza
mayor;
ll) Otros establecidos por norma
expresa.
La suspensión del contrato de
trabajo se regula por las normas que corresponden a cada causa y por lo dispuesto
en esta Ley.
Artículo 49.- La invalidez
absoluta temporal suspende el contrato por el tiempo de su duración. La invalidez
parcial temporal sólo suspende si impide el desempeño normal de las labores.
Articulo 50.- La inhabilitación impuesta
por autoridad judicial o administrativa para el ejercicio de la actividad que
desempeñe el trabajador en el centro de trabajo, por un período inferior a tres
meses, suspende la relación laboral por el lapso de su duración.
Artículo 51.- El caso fortuito y
la fuerza mayor autorizan al empleador a la suspensión temporal perfecta de las
labores, hasta por un máximo de 90 días, con comunicación inmediata a la
Autoridad de Trabajo. Deberá, sin embargo, de ser posible, otorgar vacaciones
vencidas o anticipadas y, en general, adoptar medidas que razonablemente eviten
agravar la situación de los trabajadores.
La Autoridad Administrativa de
Trabajo verificará dentro del sexto día la existencia de la causa invocada, su
carácter intempestivo, imprevisible e inevitable; y la necesidad insustituible
de la suspensión. De comprobar lo contrario, ordenará la inmediata reanudación
de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión
transcurrido.
CAPITULO IV - DE LA EXTINCION
Artículo 52.- Son causas de
extinción del contrato de trabajo:
a) El fallecimiento del
trabajador o del empleador si es persona natural;
b) La renuncia o retiro
voluntario del trabajador,
c) La terminación de la obra o
servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del
plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad;
d) El mutuo disenso entre
trabajador y empleador;
e) La invalidez absoluta
permanente;
f) La jubilación.
g) El despido, en los casos y
forma permitidos por la Ley;
h) La sentencia judicial
ejecutoriada a que se refiere el artículo 72;
i) El cese colectivo por causa
objetiva, en los casos y forma permitidos por la presente Ley.
Artículo 53.- El fallecimiento
del empleador extingue la relación laboral si aquél es persona natural, sin
perjuicio de que, por común acuerdo con los herederos, el trabajador convenga
en permanecer por un breve lapso para efectos de la liquidación del negocio. El
plazo convenido no podrá exceder de un año, deberá constar por escrito y será
presentado a la Autoridad Administrativa de Trabajo para efectos de registro.
Artículo 54.- En caso de
renuncia o retiro voluntario, el trabajador debe dar aviso escrito con 30 días de
anticipación. El empleador puede exonerar este plazo por propia iniciativa o a
pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se entenderá aceptada
si no es rechazada por escrito dentro del tercer día.
Artículo 55.- El acuerdo para
poner término a una relación laboral por mutuo disenso debe constar por escrito
o en la liquidación de beneficios sociales.
Artículo 56.- La invalidez
absoluta permanente extingue de pleno derecho y automáticamente la relación
laboral desde que es declarada por el Instituto Peruana de Seguridad Social.
Artículo 57.- La jubilación es
obligatoria para el trabajador varón que cumpla 65 años de edad o 60 si es
mujer, si reúne el número de aportaciones suficientes para alcanzar la máxima
pensión que otorgue el Instituto Peruano de Seguridad Social y el empleador se
obliga a cubrir la diferencia entre dicha pensión hasta se reajuste dicha
pensión.
Artículo 58.- Para el despido de
un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más
horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa
justa contemplada en la ley y debidamente comprobada.
La causa justa puede estar
relacionada con la capacidad o con la conducta del trabajador.
La demostración de la causa
corresponde al empleador dentro del proceso judicial que el trabajador pudiera
interponer para impugnar su despido.
Artículo 59.- Son causas justas de
despido relacionadas con la capacidad del trabajador:
a) El detrimento de la facultad
física o mental o la ineptitud sobrevenida, determinante para el desempeño de
sus tareas;
b) El rendimiento deficiente en
relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en
labores y bajo condiciones similares;
c) La negativa injustificada del
trabajador a someterse a examen médico previamente convenido o establecido por
ley, determinantes de la relación laboral, o a cumplir las medidas profilácticas
o curativas prescritas por e médico para evitar enfermedades o accidentes.
Artículo 60.- Son causas justas
de despido relacionadas con la conducta del trabajador:
a) La comisión de falta grave;
b) La condena penal por delito
doloso;
c) La inhabilitación del
trabajador.
Artículo 61.- Falta grave es la
infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato,
de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación.
Son faltas graves:
a) El incumplimiento de las
obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral,
la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la
reiterada 'paralización intempestiva de labores y la inobservancia del
Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene
Industrial, aprobados o expedidos según corresponda por la autoridad
competente, que revistan gravedad;
b) La disminución deliberada y
reiterada en el rendimiento en las labores o del volumen o de la calidad de
producción, verificada fehacientemente o con el concurso de los servicios
inspectivos del
Ministerio de Trabajo y
Promoción Social, quien podrá solicitar el apoyo del sector al que pertenece la
empresa;
c) La apropiación consumada o
frustrada de bienes o servicios del empleador o que se encuentran bajo su
custodia, así como la retención o utilización indebidas de los mismos, en
beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su valor;
d) El uso o entrega a terceros
de información reservada del empleador, la sustracción o utilización de documentos
de la empresa, sin autorización y la competencia desleal;
e) La concurrencia reiterada en
estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes,
y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo
revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestará su concurso para
coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a
someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de
dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo;
f) Los actos de violencia, grave
indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del
empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros
trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él
cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. Los actos de
extrema violencia tales como toma de rehenes o de locales podrán adicionalmente
ser denunciados ante la autoridad judicial competente;
g) El daño intencional a los
edificios, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación,
materias primas y demás bienes de propiedad de la empresa o en posesión de
ésta;
h) El abandono de trabajo por
más de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas por más de cinco
días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un
período de ciento ochenta días calendario; hayan sido o no sancionadas
disciplinariamente en cada caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada
por el empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones disciplinarias
previas de amonestaciones escritas y suspensiones.
Artículo 62.- Las faltas graves
señaladas en el Artículo anterior, se configuran por su comprobación objetiva
en el procedimiento laboral, con prescindencia de las connotaciones de carácter
penal o civil que tales hechos pudieran revestir.
Artículo 63.- El despido por la
comisión de delito doloso a que se refiere el inciso b) del artículo 60 se
producirá al quedar firme la sentencia condenatoria y conocer de tal hecho el
empleador, salvo que este haya conocido del hecho punible antes de contratar al
trabajador.
La reiterada paralización
intempestiva de labores a que se refiere el inciso a) del Artículo 61 verificada
fehacientemente o con el concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo,
quien está obligada, bajo responsabilidad con el concurso de la policía o de la
fiscalía si fuere el caso, a constatar el hecho, debiendo individualizar en el
acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta.
Artículo 64.- La inhabilitación
que justifica el despido es aquella impuesta al trabajador por autoridad judicial
o administrativa para el ejercicio de la actividad que desempeñe en el centro
de trabajo, si lo
es por un período de tres meses
o más.
Artículo 65.- Es nulo el despido
que tenga por motivo:
a) La afiliación a un sindicato
o la participación en actividades sindicales;
b) Ser candidato a representante
de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad;
c) Presentar una queja o
participar en un procedimiento contra el empleador ante las autoridades competentes;
d) La discriminación por razón de
sexo, raza, religión, opinión o idioma;
e) El embarazo si el despido se
produce dentro de los 90 días anteriores o posteriores al parto.
Artículo 66.- Son actos de
hostilidad equiparables, al despido los siguientes:
a) La falta de pago de la
remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o
caso fortuito debidamente comprobados por el empleador;
b) La reducción inmotivada de la
remuneración o de la categoría;
c) El incumplimiento
injustificado de las obligaciones legales o convencionales;
d) El traslado del trabajador a
lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito
de ocasionarle perjuicio;
e) La inobservancia de medidas
de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud
del trabajador;
f) El acto de violencia o el
faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia;
g) Los actos de discriminación
por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma;
h) Los actos contra la moral, el
hostigamiento sexual y todos aquellos que constituyan actitudes deshonestas que
afecten la dignidad del trabajador.
El trabajador, antes de accionar
judicialmente, deberá emplazar por escrito al empleador para que cese la
hostilidad y darle plazo razonable para que enmiende su conducta.
Artículo 67.- El empleador no
podrá despedir por causa relacionada con la capacidad o con la conducta del
trabajador sin antes otorgarle un plazo razonable no menor a seis días
naturales para que demuestre su capacidad, corrija su deficiencia o pueda
defenderse de los cargos que se le formulan, salvo aquellos casos de falta
grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad.
Tanto en el caso contemplado en
el presente artículo, como en el artículo 68 deberá observarse el principio de
inmediatez.
Artículo 68.- El despido deberá
ser comunicado por escrito al trabajador mediante carta en la que se indique de
modo preciso la causa del mismo; si el trabajador se negara a recibirla, será
enviada por intermedio de notario o de juez de paz, o de la policía a falta de
aquellos
El empleador no podrá invocar
posteriormente causa, distinta de la imputada en la carta de despido.
Sin embargo, si iniciado el
trámite previo al despido el empleador toma conocimiento de alguna otra falta grave
en la que incurriera el trabajador y que no fue materia de imputación, podrá
reiniciar el trámite.
Artículo 69.- Tratándose de la
comisión de una misma falta por varios trabajadores, el empleador podrá imponer
sanciones diversas a todos ellos, en atención a antecedentes de cada cual y
otras circunstancias coadyuvantes, pudiendo incluso remitir u olvidar la falta,
según su criterio.
Artículo 70.- Producido el
despido el empleador puede proponer la reposición del trabajador durante el
juicio. En tal caso el juez dictará resolución cortando la secuela del
procedimiento disponiendo que el trabajador opte por la reposición o por la
indemnización a que se refiere el artículo 76. La oposición deberá ser
ejercitada por el trabajador dentro de ocho (8) días hábiles de notificado con
la citada resolución. De no producirse se entenderá que éste optó por la
indemnización.
CAPITULO V - DE LOS DERECHOS DEL
TRABAJADOR
Artículo 71.- En los casos de
nulidad de despido del artículo 65 el trabajador podrá demandar que se declare
dicha nulidad y se proceda a su reposición en el empleo. En estos casos si el
despido es declarado nulo el trabajador será repuesto en su empleo.
Artículo 72.- Si el despido es
injustificado, el trabajador podrá demandar alternativamente su reposición en
el trabajo o el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 76.
Si demanda la reposición puede
en cualquier estado de la causa variarla a una de indemnización. Del mismo
modo, el juez podrá ordenar en la sentencia el pago de la indemnización en vez
de la reposición cuando éste resultare inconveniente dadas las circunstancias.
En el segundo caso, si la
demanda es exclusivamente de indemnización, el trabajador deberá demandar
simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.
La sentencia judicial
ejecutoriada extingue el contrato cuando determina que el despido no da lugar a
reposición sino al pago de indemnización.
Artículo 73.- El trabajador que
se considere hostilizado por cualquiera de las causales a que se refiere el
artículo 66 de la presente ley, podrá optar excluyentemente por:
a) Accionar para que cese la
hostilidad. Si la demanda fuese declarada fundada se resolverá por el cese de
la hostilidad, imponiéndose al empleador la multa que corresponda a la gravedad
de la falta; o
b) La terminación del contrato
de trabajo en cuyo caso demandará el pago de la indemnización a que se refiere
el artículo 76 de esta ley, independientemente de la multa y de los beneficios
sociales que puedan corresponderle.
Artículo 74.- El plazo para
accionar judicialmente en los casos previstos en los artículos 71 72 y 73 es de
treinta (30) días naturales de producido el hecho.
Este plazo de caducidad no está
sujeto a interrupción o pacto que lo enerve, una vez transcurrido impide el
ejercicio del derecho.
La única excepción está
constituida por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal peruano,
por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de
ingresar a él, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial.
Artículo 75.- Ni el despido ni
el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa debe probarlos.
Artículo 76.- La indemnización
por despido cuando no se otorgue la reposición o el trabajador demande la
indemnización es equivalente a una remuneración mensual por cada ario completo
de servicios, más la fracción proporcional, con un mínimo de tres y un máximo
de doce remuneraciones.
Artículo 77.- En caso de
inobservancia de las formalidades esenciales del despido, el juez podrá disponer
la reincorporación temporal del trabajador, sin que ello inhiba al juzgador de
pronunciarse sobre el fondo el asunto, dentro del término de ley. (*)
(*) Artículo modificado por el
Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 765, publicado el 15-11-91, cuyo texto es
el siguiente:
"Artículo 77.- En caso de
inobservancia de las formalidades no esenciales del despido, el Juez podrá disponer
la reincorporación temporal del trabajador, sin que ello inhiba al juzgador de
pronunciarse sobre el fondo del asunto dentro del término de Ley".
Artículo 78.- Al declarar
fundada la demanda, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de
percibir, en los casos y de la manera siguiente:
a)
Si
el despido es nulo, desde la fecha en que se produjo hasta la reposición efectiva;
b) Si se ordena la reposición o
se sustituye ésta por el pago de indemnizaciones, desde la fecha de notificación
con la demanda hasta la ejecución de la sentencia;
El pago de las remuneraciones
devengadas se ordenará con deducción de los períodos de inactividad procesal no
imputables a las partes.
Asimismo, ordenará los depósitos
correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso,
con sus intereses.
Artículo 79.- El juez podrá, a
pedido de parte, ordenar el pago de una asignación provisional y fijar su
monto, el que no podrá exceder de la remuneración ordinaria. Dicha asignación
será pagada por el empleador hasta alcanzar el saldo de la reserva por
compensación por tiempo de servicios que aún conserve en su poder; de allí en
adelante, será pagada por el depositario de la misma hasta agotar el importe
del depósito y sus intereses.
Si la sentencia ordena la
reposición, el empleador restituirá el depósito más los respectivos intereses, con
cargo a las remuneraciones caídas a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 80.- El plazo para la
resolución judicial es de seis meses de realizado el comparendo, bajo responsabilidad.
Artículo 81.- El empleador que
no cumpla el mandato de reposición dentro de las veinticuatro (24) horas de
notificado, será requerido judicialmente bajo apercibimiento de multa, cuyo
monto se incrementará sucesivamente en treinta (30%) por ciento del monto
original de la multa a cada nuevo requerimiento judicial hasta la cabal
ejecución del mandato.
El importe de la multa no es
deducible de la materia imponible afecta a impuesto a la renta.
CAPITULO VI - DE LOS
TRABAJADORES DE DIRECCION Y DE CONFIANZA (*)
(*) De conformidad con el
Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 765, publicado el 15-11-91, se modifica
la denominación del presente Capítulo por la de "De las Situaciones
Especiales"
Artículo 82.- Personal de
dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a
otros trabajadores o a terceros y que lo sustituye o que comparte con aquel las
funciones de administración y control y de cuya actividad y grado de
responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial.
Trabajadores de confianza son
aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador
o con el personal de dirección,
teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general,
a información de carácter reservado. Asimismo, aquéllos cuyas opiniones o
informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a
la formación de las decisiones empresariales.
Artículo 83.- Todos los
trabajadores que directamente o por promoción acceden a puestos de dirección o
de confianza se encuentran comprendidos en los alcances del artículo anterior.
En la designación o promoción del trabajador, la ley no ampara el abuso del
derecho o la simulación.
El reglamento precisará la forma
y requisitos para su calificación como tales, así como los demás elementos
concurrentes.
Artículo 84.- Los trabajadores
de las empresas que cuenten hasta con veinte (20) trabajadores, el personal de
dirección y los trabajadores de confianza sólo pueden accionar para el pago de
la indemnización mas no para su reposición.
Artículo 85.- Los trabajadores
de regímenes especiales se seguirán rigiendo por sus propias normas.
CAPITULO VII - DEL CESE COLECTIVO POR CAUSAS OBJETIVAS
Artículo 86.- Son causas
objetivas para la terminación del contrato de trabajo:
a) El caso fortuito y la fuerza
mayor;
b) Los motivos económicos,
tecnológicos, estructurales o análogos;
c) La disolución y liquidación
de la empresa, y la quiebra;
d) Las necesidades de
funcionamiento de la empresa.
Artículo 87.- Si el caso
fortuito o la fuerza mayor son de tal gravedad que implican la desaparición total
o parcial del centro de trabajo, el empleador podrá, dentro del plazo de
suspensión a que se refiere el artículo 51, solicitar la terminación de los
respectivos contratos individuales de trabajo.
En tal caso, se seguirá el
procedimiento indicado en el artículo 88, sustituyendo el dictamen y la conciliación,
por la inspección que el Ministerio del Sector llevará a cabo, con audiencia de
partes poniéndose su resultado en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Promoción
Social; quien resolverá conforme a los incisos f) y g) del citado artículo 88.
Artículo 88.- La terminación de
los contratos de trabajo por causa objetiva se sujeta al procedimiento siguiente:
(*)
(*) Párrafo modificado por el
Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 765, publicado el 15-11-91, cuyo texto es
el siguiente:
"Artículo 88.- La
terminación de los contratos de trabajo por causa objetiva, salvo el caso
previsto en el inciso d) del artículo 86, se sujeta al procedimiento siguiente:
a) La empresa proporcionará al
sindicato, a los representantes autorizados en caso de no existir aquél o a los
propios trabajadores la información pertinente, indicando con precisión los
motivos que invoca, la nómina de los trabajadores afectados y la fecha prevista
para la terminación de los contratos individuales;
b) La empresa con el sindicato o
con los representantes de los trabajadores a falta de éste, entablarán negociaciones
para acordar las condiciones del cese colectivo o medidas que puedan adoptarse
para evitar o limitar el cese del personal. Entre tales medidas pueden estar la
suspensión temporal de las labores en forma total o parcial; la disminución de
turnos, días u horas de trabajo; la modificación de las condiciones de trabajo;
la revisión de las convenciones colectivas vigentes; y cualesquiera otras que
puedan coadyuvar a la continuidad de las actividades del centro laboral. El
acuerdo que adopten obliga a las partes involucradas;
c) De no llegarse a un acuerdo
en trato directo el empleador podrá recurrir al Ministerio del Sector o la
Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV, según
corresponda para que se
pronuncie sobre la procedencia
de la causa objetiva invocada, dentro del término de quince días hábiles dé solicitado,
bajo responsabilidad del o los funcionarios obligados a expedir el informe
correspondiente: El informe se limitará a opinar sobre el pedido formulado por
el empleador;
d) Con dicho dictamen el
empleador podrá recurrir a la Autoridad Administrativa de Trabajo acompañando a
su solicitud una pericia técnica, si así lo deseare;
e) La Autoridad Administrativa
de Trabajo convocará a Reuniones de Conciliación a los representantes de los
trabajadores y del empleador, dentro del tercer día las mismas que deberán
levarse a cabo indefectiblemente dentro de los ocho días hábiles siguientes;
f) Vencido el plazo a que se
refiere el literal anterior la Autoridad Administrativa de Trabajo está obligada
a dictar resolución dentro de los cinco días siguientes aprobando total o
parcialmente la solicitud o desaprobándola;
g) Contra la resolución cabe
recurso de apelación, en un plazo de tres días, el que deberá ser resuelto en
un plazo de cinco días, bajo responsabilidad.
La intervención de la Autoridad
Administrativa de Trabajo es definitoria, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 54 de la Constitución Política.
Artículo 89.- Declarada la
quiebra o adoptado el acuerdo de disolución de la empresa por el órgano competente
de ésta conforme a la Ley Genera de Sociedades, tal hecho hace innecesarios la
negociación directa y el dictamen a que se refieren los incisos b) y c) del
artículo anterior.
Los trabajadores tendrán primera
opción para adquirir los activos e instalaciones de la empresa quebrada o en
liquidación que les permita la continuidad de su trabajo.
Los beneficios sociales se podrán
aplicar en este caso a la compra de dichos activos e instalaciones hasta su
límite.
Artículo 90.- Si la terminación
de los contratos de trabajo obedece a necesidades de funcionamiento, no se
podrá afectar el nivel global de empleo. Por tanto, el empleador que invoque
esta causal deberá comunicar al Ministerio de Trabajo y Promoción Social la
nómina del personal afectado y, en un plazo no mayor de sesenta (60) días
naturales, cubrir las vacantes producidas con trabajadores cuya remuneración y beneficios
no serán inferiores a los que perciban los trabajadores estables que desempeñan
labores equivalentes a más del cinco por ciento (5%) del personal en cada año
calendario a partir del 1 de enero de 1992. (*)
(*) Artículo modificado por el
Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 765, publicado el 15-11-91, cuyo texto es
el siguiente:
"Artículo 90.- Si la
terminación de los contratos de trabajo obedece a necesidades de
funcionamiento, no se podrá efectuar el nivel global de empleo. Por tanto, el
empleador que invoque que esta causal deberá acreditarla ante el Ministerio del
Sector en la forma que establezca Reglamento, comunicando a continuación al
Ministerio de Trabajo y Promoción Social la nómina del personal afectado y, en
un plazo no mayor a sesenta (60) días naturales, procederá a cubrir las
vacantes producidas con trabajadores cuya remuneración y beneficios no serán
inferiores a los que perciban los trabajadores estables que desempeñan labores equivalentes.
La terminación de los contratos de trabajo por necesidades de funcionamiento no
podrá afectar a más de cinco por ciento (5%) del personal, computado en forma
acumulativa en cada año calendario al partir del 01 de enero de 1992".
Artículo 91.- El trabajador
cesado por necesidades de funcionamiento de la empresa tendrá derecho además a
la indemnización establecida en el artículo 76 de esta Ley.
Artículo 92.- El trabajador que
cese por necesidad de funcionamiento, igualmente tendrá derecho a solicita al
juzgado respectivo su reincorporación, si la empresa no cumpliera centro del
plazo legal con cubrir la vacante producida y mantener el nivel global de
empleo. En tal caso, el trabajador tendrá derecho a las remuneraciones caídas
desde la presentación de la demanda.
Artículo 93.- Con excepción del
caso fortuito o fuerza mayor, se cursará a los trabajadores afectados por la
terminación de sus contratos, un preaviso de treinta (30) días el que podrá ser
sustituido por el pago de la remuneración equivalente, quedando el trabajador
exonerado de laborar durante dicho término.
Artículo 94.- El empleador
deberá acreditar el pago total de la Compensación por Tiempo de Servicios en la
forma establecida en el Decreto Legislativo 650 dentro de las 48 horas de la
fecha del acuerdo o resolución final.
Artículo 95.- Los trabajadores
afectados por el cese en los casos contemplados en los incisos a) y b) del
artículo 86, gozan de derecho de preferencia para su readmisión en el empleo si
el empleador decidiera contratar nuevo personal. Para este efecto, el empleador
deberá notificar al ex trabajador por escrito, con quince días de anticipación,
en el domicilio que el trabajador haya señalado a la empresa.
Es de aplicación a este caso, en
lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 92.
TITULO III
DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO
SUJETOS A MODALIDAD
CAPITULO I - DEL AMBITO DE
APLICACION
Artículo 96.- Los contratos de
trabajo sujetos a modalidad podrán celebrarse cuando así lo exija la naturaleza
temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha
de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitente o de temporada que
por su naturaleza puedan ser permanentes.
Artículo 97.- Son contratos de
naturaleza temporal:
a) El contrato por inicio o
lanzamiento de una nueva actividad.
b) El contrato por necesidades
del mercado.
c) El contrato por reconversión
empresarial.
Artículo 98.- Son contratos de
naturaleza accidental:
a) El contrato ocasional.
b) El contrato de suplencia.
c) El contrato de emergencia.
Artículo 99.- Son contratos de
obra o servicio:
a) El contrato específico.
b) El contrato intermitente.
c) El contrato de temporada.
CAPITULO Il - CONTRATOS DE
NATURALEZA TEMPORAL
Contrato por Inicio o Incremento
de Actividad
Artículo 100.- El contrato
temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador
y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su
duración máxima es de tres años.
Se entiende como nueva
actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación
o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas
actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.
Contrato por Necesidades de
Mercado
Artículo 101.- El contrato
temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador
y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la
producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado
aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad
normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente.
Su duración máxima es de seis meses al año.
En los contratos temporales por
necesidades de mercado deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación
temporal.
Dicha causa objetiva deberá
sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la
actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de
temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter
estacional.
Contrato por Reconversión
Empresarial
Artículo 102.- Es contrato
temporal por reconversión empresarial el celebrado en virtud a la sustitución,
ampliación o modificación de las actividades desarrolladas en la empresa, y en general
toda variación de carácter tecnológico en las maquinarias, equipos,
instalaciones, medios de producción, sistemas, métodos y procedimientos
productivos y administrativos. Su duración máxima es de dos años.
CAPITULO III – CONTRATOS DE
NATURALEZA ACCIDENTAL
Contrato Ocasional
Artículo 103.- El contrato
accidental-ocasional es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador para
atender necesidades transitorias distintas a la actividad habitual del centro
de trabajo. Su duración máxima es de seis meses al año.
Contrato de Suplencia
Artículo 104.- El contrato
accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador
con el objeto que éste sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo
vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista
en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales
aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según
las circunstancias.
En tal caso el empleador deberá
reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la
empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de
suplencia.
En esta modalidad de contrato se
encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo
titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente
otras labores en el mismo centro de trabajo.
Contrato de Emergencia
Artículo 105.- El contrato
accidental de emergencia es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador
para cubrir las necesidades promovidas por caso fortuito o fuerza mayor. Su
duración coincidirá con la duración de la emergencia no pudiendo exceder de un
año.
CAPITULO IV- CONTRATOS PARA OBRA
O SERVICIO
Contrato para Obra Determinada o
Servicio Específico
Artículo 106.- Los contratos
para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un
empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración
determinada. Su duración será la que resulte necesaria.
En este tipo de contratos podrán
celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o
terminación de la obra o servicio objeto de la contratación.
Contrato Intermitente
Artículo 107.- Los contratos de
servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un
trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que
por su naturaleza son permanentes pero discontinuas.
Estos contratos podrán
efectuarse con el mismo trabajador, quien tendrá derecho preferencial en la contratación,
pudiendo consignarse en el contrato primigenio tal derecho, el que operará en
forma automática, sin necesidad de requerirse de nueva celebración de contrato
o renovación.
Artículo 108.- En el contrato
escrito que se suscriba deberá consignarse con la mayor precisión las circunstancias
o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la
labor intermitente del contratado.
Artículo 109.- El tiempo de servicios
y los derechos sociales del trabajador contratado bajo esta modalidad se
determinarán en función del tiempo efectivamente laborado.
Contrato de Temporada
Artículo 110.- El contrato de
temporada es aquel celebrado entre un empresario y un trabajador con el objeto
de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se
cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en
periodos equivalentes en cada en función a la naturaleza de la actividad
productiva.
Artículo 111.- En los contratos
de trabajo de temporada necesariamente deberá constar por escrito lo siguiente:
a) La duración de la temporada;
b) La obligatoriedad del previos
que deberá cursar el empleador, al trabajador diez (10) días antes de la finalización
de la temporada, si ésta dura, más de tres (3) meses;
c) La naturaleza de la actividad
de la empresa, establecimiento o explotación; y,
d) La naturaleza de las labores
del trabajador.
Artículo 112.- Si el trabajador
fuera contratado por un mismo empleador por tres temporadas tendrá derecho a
ser contratado para las temporadas siguientes, si la suma de los periodos
laborados supera en conjunto el año calendario, computado a partir de la
primera temporada de trabajo.
Artículo 113.- Para hacer efectivo
el ejercicio del derecho conferido en el artículo anterior, el trabajador
deberá presentarse en la empresa, explotación o establecimiento dentro de los
quince (15) días anteriores al inicio de la temporada, vencidos los cuales
caducará su derecho a solicitar su readmisión en el trabajo.
Artículo 114.- Se asimila
también al régimen legal contrato de temporada a los incrementos regulares y
periódicos de nivel de la actividad normal de la empresa o explotación,
producto de un aumento sustancial de la demanda durante una parte del año, en
el caso de los establecimientos o explotaciones en los cuales la actividad es
continua y permanente durante todo el año.
Igualmente se asimila al régimen
legal del contrato de temporada a las actividades feriales.
CAPITULO V
REQUISITOS FORMALES PARA LA VALIDEZ
DE LOS CONTRATOS
Artículo 115.- Los contratos de
trabajo a que se refiere este título necesariamente deberán constar por escrito
y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las
causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás
condiciones de la relación laboral.
Artículo 116.- La aprobación de
los contratos se efectuará automáticamente a la sola presentación de la
solicitud correspondiente que contenga una declaración jurada en el sentido que
el trabajo que va a realizar o lar obra a ejecutar el trabajador contratado
tiene naturaleza accidental o temporal. La solicitud deberá presentarse para su
aprobación dentro de los ocho días tic celebración del contrato. La Autoridad Administrativa
de Trabajo puede ordenar la verificación posterior de la veracidad de la
declaración jurada. Si se estableciera que es falsa, el contrato se considerará
como uno a plazo indeterminado.
Si se presentara la solicitud
vencido el plazo antes mencionado, la validez del contrato a plazo fijo se supeditará
a la aprobación expresa por la Autoridad Administrativa de Trabajo, previa
inspección y sin perjuicio de la multa que imponga al empleador por el
incumplimiento incurrido.
CAPITULO VI - NORMAS COMUNES
Artículo 117.- Dentro de los
plazos máximos establecidos en las distintas modalidades contractuales señaladas
en los artículos precedentes, podrán celebrarse contratos por periodos menores
pero que sumados no excedan dichos límites.
En los casos que corresponda,
podrán, igualmente celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador,
diversos contratos en las distintas modalidades del centro de trabajo, en
función de las necesidades del centro de trabajo y siempre que en conjunto no
superen la duración máxima de tres (3) años.
Artículo 118.- El periodo de
prueba se rige de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 y sólo es aplicable
en la primera contratación del trabajador.
Artículo 119.- Si el empleador,
vencido el periodo de prueba, resolviera injustificada y unilateralmente el
contrato, deberá abonar al trabajador, las remuneraciones dejadas de percibir
hasta el vencimiento del contrato, las mismas que tienen carácter
indemnizatorio.
El pago de la remuneración en la
forma prevista en el párrafo anterior, sustituye a las indemnizaciones por
despedida injustificada.
CAPITULO VII – DESNATURALIZACION
DE LOS CONTRATOS
Artículo 120.- Los contratos de
trabajo a plazo se considerarán como de duración indeterminada:
a) Si el trabajador continúa
laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de
las prórrogas pactadas, si éstas exceden del límite máximo permitido.
b) Cuando se trata de un
contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa
prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia del contrato,
sin haberse operado renovación.
c) Si se comprobara que la labor
desempeñada por el trabajador no corresponde a la modalidad bajo la cual fue
contratado.
d) Si el titular del puesto
sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador
contratado continuare laborando.
Artículo 121.- Los trabajadores
permanentes que cesen no podrán ser recontratados bajo ninguna de las
modalidades previstas en este Título, salvo que haya transcurrido un año del
cese.
CAPITULO VIII – DERECHOS Y
BENEFICIOS
Artículo 122.- Los trabajadores
contratados conforme al presente Título tienen derecho a. percibir los mismos
beneficios que por ley, pacto o costumbre tuvieran los trabajadores vinculados
a un contrato de duración indeterminado, del respectivo centro de trabajo y a
la estabilidad laboral durante el tiempo que dure el contrato, una vez superado
el periodo de prueba.
CAPITULO IX - DE LOS OTROS CONTRATOS
SUJETOS A MODALIDAD
Artículo 123.- Los contratos de
trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales a que se
refiere el Decreto Ley 22342 se regulan por sus propias normas. Sin embargo, le
son aplicables las normas establecidas en esa Ley sobre aprobación de los
contratos.
Basta que la industria se
encuentre comprendida en el Decreto Ley 22342 para que proceda la contratación
del personal bajo el citado régimen.
Artículo 124.- Los contratos de
trabajo temporales que se ejecuten en las zonas francas, así como cualquier
otro régimen especial, se regula por sus propias normas.
Artículo 125.- Cualquier otra
clase de servicio sujeto a modalidad no contemplado específicamente en el
presente Título podrá contratarse, siempre que su objeto sea de naturaleza
temporal y por una duración adecuada al servicio que debe prestarse.
Artículo 126.- En los casos a
que se refieren los artículos precedentes son de aplicación supletoria los
Capítulos V y VIII del presente
Título en cuanto no se oponga a la normatividad específica de los citados regímenes
de contratación.
TITULO IV
CAPACITACION LABORAL Y
PRODUCTIVIDAD
Artículo 127.- El empleador está
obligado a proporcionar al trabajador capacitación en el trabajo, a fin de que
ésta pueda mejorar su productividad y sus ingresos.
Artículo 128.- El empleador y
los representantes de los trabajadores o de la organización sindical correspondiente,
podrán establecer de común acuerdo Programas de Capacitación y Productividad, organizados
a través de comisiones paritarias.
Artículo 129.- Las acciones de
capacitación tendrán las siguientes finalidades:
a) Incrementar la productividad;
b) Actualizar y perfeccionar los
conocimientos y aptitudes del trabajador en la actividad que realiza;
c) Proporcionar información al
trabajador sobre la aplicación de nueva tecnología en la actividad que desempeña;
d) Prepara r al trabajador para
ocupar una vacante o puesto de nueva creación;
e) Prevenir riesgos de trabajo.
TITULO V
PROMOCION DEL EMPLEO
CAPITULO I – PROGRAMAS ESPECIALES
DE EMPLEO
Artículo 130.- El Ministerio de
Trabajo y Promoción Social deberá implementar periódicamente programas
específicos destinados a fomentar el empleo de categorías laborales que tengan
dificultades para acceder al mercado de trabajo. Dichos programas deberán
atender en su diseño y ejecución a las características de los segmentos de
fuerza laboral a los que van dirigidos, con la determinación específica de las
acciones y medidas a aplicarse para cada caso.
Los programas especiales de
empleo en todos los casos tendrán duración determinada.
Artículo 131.- Las categorías
laborales que podrán beneficiarse principalmente de los programas especiales de
empleo serán las siguientes:
a) Mujeres con responsabilidades
familiares sin límite de edad;
b) Trabajadores mayores de
cuarenticinco (45) años de edad en situación de desempleo abierto, cesados por
causa de programas de reconversión productiva o mediante convenios de
productividad; y,
c) Trabajadores con limitaciones
físicas, intelectuales o sensoriales.
Artículo 132.- Sin perjuicio de
lo establecido en el artículo anterior, el Min isterio de Trabajo y
Promoción Social por Decreto
Supremo podrá habilitar otros programas especiales de fomento del empleo en atención
a criterios objetivos adicionales.
Las zonas declaradas en estado
de emergencia, en todo caso, recibirán un tratamiento preferencial.
Artículo 133.- Los programas
especiales de fomento del empleo tendrán que contemplar principalmente las
siguientes medidas:
a) Capacitación laboral y
reconversión profesional hacia ocupaciones de mayor productividad y dinamismo
en la actividad económica;
b) Orientación y formación
profesional;
c) Incentivos y ayudas para la
movilidad geográfica y ocupacional; y,
d) Asistencia crediticia,
financiera y de asesoría empresarial para la constitución y funcionamiento de pequeñas
empresas o microempresas y otras modalidades asociativas a instancia de los
trabajadores en base al empleo autónomo.
Artículo 134.- Para efectos de
esta Ley, se considerará como mueres con responsabilidades familiares a todas
aquellas que con independencia de su edad y de su estado civil, cuentan con
cargas familiares y se encuentren dispuestas a laborar en régimen de jornada
parcial o a tiempo determinado.
En tal caso, los programas
deberán atender a la disponibilidad de tiempo de las trabajadoras, su grado de
calificación laboral, las condiciones socio-económicas de sus hogares y su
adecuación a las condiciones de la demanda de trabajo por parte de las empresas
frente a las fluctuaciones de la demanda en el mercado.
Artículo 135.- Para efectos de
la presente Ley se considerará como trabajadores cesantes de difícil reinserción
ocupacional a aquellos que se encuentren en la condición de desempleo abierto y
que cumplan adicionalmente los requisitos siguientes:
a) Que su grado de calificación
laboral y profesional derivará de ocupaciones que se consideran obsoletas o en
vías de extinción, por efecto de los cambios tecnológicos;
b) Que sean mayores de
cuarenticinco (45) años de edad; y,
c) Que hayan sido cesados por
alguna de las causales contempladas en el Capítulo VII del Título II.
Estos programas deberán atender
a la superación del grado de inadecuación laboral del trabajador y los
requerimientos de los nuevos empleos ofertados por el mercado laboral, a la
duración del periodo de desempleo abierto y a las características
socio-profesionales de los trabajadores afectados.
Artículo 136.- Para efectos de
la presente Ley, se considera como limitado físico, intelectual o sensorial a
toda persona mayor de 16 años de edad que como consecuencia de tales lesiones,
ve disminuidas sus posibilidades de acceder a un puesto de trabajo en el
mercado laboral.
Artículo 137.- Los programas
especiales de fomento del empleo para trabajadores con limitaciones físicas,
intelectuales, o sensoriales deberán atender al tipo de actividad laboral que
éstos puedan desempeñar, de acuerdo con sus niveles dé calificación.
Artículo 138.- Las medidas de
fomento del empleo para estas categorías, laborales deberán contemplar los
siguientes aspectos:
a) La promoción del
establecimiento de talleres especiales conducidos directamente por trabajadores
con limitaciones físicas, intelectuales o sensoriales, con apoyo preferencial
del Ministerio de Trabajo y Promoción Social;
b) La potenciación del Sistema
de Colocación Selectiva creado mediante D.S. 12-82-TR de 21 de Mayo de 1982;
c) Estimular que en las convenciones
colectivas de trabajo se establezca un número determinado de reserva de puestos
de trabajo para trabajadores limitados; y,
d) El establecimiento de
programas especiales de rehabilitación para trabajadores limitados destinados a
su reinserción en el mercado de trabajo.
Artículo 139.- Hasta un diez por
ciento (10%) de los puestos de trabajo generados a través de los programas de
formación ocupacional auspiciados por el Ministerio de Trabajo y Promoción
Social serán destinados a favorecer a los trabajadores con limitaciones
físicas, intelectuales y sensoriales en el sector privado.
CAPITULO IV
DEL TRABAJO A DOMICILIO
Artículo 155.- Trabajo a
domicilio es el que se ejecuta, habitual o temporalmente, de forma continua o discontinua,
por cuenta de uno o más empleadores, en el domicilio del trabajador o en el
lugar designado por ésta, sin supervisión directa e inmediata del empleador. El
empleador tiene la facultad de establecer las regulaciones de la metodología y
técnicas del trabajo a realizarse.
En la producción de bienes
inmateriales el derecho a la propiedad intelectual del bien producido lo reserva
el empleador, salvo que medie pacto expreso en contrario.
Artículo 156.- El trabajo a
domicilio genera relación laboral entre el trabajador a domicilio y el empleador,
sea este último el productor de los bienes y servicios finales o intermedios,
subcontratistas o agente, siempre que estos últimos se encuentren debidamente
registrados.
Artículo 157.- No está
comprendido en el trabajo a domicilio el que realizan los trabajadores domésticos
o del hogar, el trabajo autónomo, el realizado en taller de familia o trabajo
familiar.
Artículo 158.- La remuneración
es fijada por las partes en el contrato de trabajo o por convenio colectivo de
trabajo a domicilio, en base a criterios de remuneración por producción, bajo
la modalidad de valor hora o tarifa por bien o servicio producido.
El empleador sólo podrá deducir
hasta un veinticinco (25) por ciento mensual de la remuneración obtenida por el
trabajador, en caso de responsabilidad económica a cargo del trabajador por la
pérdida o deterioro que por su culpa sufran los materiales o bienes a que se
refiere el inciso g) del artículo 8 de esta Ley, hasta cumplir el pago del
valor respectivo.
Artículo 159.- El contrato de
trabajo a domicilio se celebra por escrito y en triplicado, una de cuyas copias
se remite a la Autoridad Administrativa de Trabajo para los fines de su
registro.
Artículo 160.- El empleador, sin
perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, está obligado a llevar un
Registro de Trabajo a Domicilio, cuya copia será entregada al trabajador. El
Registro de Trabajo a
Domicilio sustituye para todos
sus efectos al libro de planillas de remuneraciones del régimen laboral común.
Artículo 161.- En el Registro de
Trabajo a Domicilio se consignará los datos siguientes:
a) Los datos de identificación
del trabajador
b) La referencia a las fechas de
suscripción del contrato de trabajo a domicilio y de su remisión a la
Autoridad Administrativa de
Trabajo.
c) El número de carné de
inscripción del trabajador en el Instituto Peruano de Seguridad Social,
d) La calidad y naturaleza de la
obra encomendada y la remuneración convenida, indicando los factores
intervinientes en su fijación,
e) El monto y fecha de pago de
la remuneración, en cada oportunidad que éste se realiza.
f) El monto y fecha de pago de
cualquier beneficio que se abone en aplicación de esta Ley o que resulte de
acuerdo convencional,
g) El suministro o no, tanto de
los materiales como de las herramientas, maquinarias o útiles para la producción
y la modalidad y título en los que otorga estos últimos; y,
h) Cualquier otra indicación o
precisión relativa a la relación laboral y que las partes estimen conveniente consignar.
Artículo 162.- El trabajador a
domicilio tiene derecho a percibir los derechos sociales siguientes:
a) Primero de Mayo, equivalente
a una treintava parte de las remuneraciones totales percibidas el mes inmediato
anterior laborado, siempre que el trabajador tenga derecho acumulado de los
beneficios de los incisos b) o c) de este artículo.
b) Vacaciones, equivalente al
ocho por ciento con treinta y tres centésimos (8.33%) del total de las remuneraciones
percibidas durante el año cronológico anterior de servicios prestados al
empleador. Este beneficio se paga conjuntamente con la remuneración del mes al
que corresponde el año cronológico de servicios cumplidos,
c) Compensación por Tiempo de
Servicios, equivalente al ocho por ciento con treinta y tres centésimos (8.33%)
del total de las remuneraciones percibidas durante el año cronológico anterior
de servicios prestados al empleador. Este beneficio lo paga directamente el
empleador al trabajador, dentro de los diez (10) días siguientes de cumplido el
año cronológico de servicios y tiene efecto cancelatorio.
Artículo 163.- El trabajador
podrá solicitar al empleador el pago adelantado de los beneficios remunerativos
señalados en el artículo anterior, cuando la prestación de servicios se
interrumpa o suspenda por un periodo igual o mayor de un mes. En este caso, el
cálculo se efectuará teniendo como base el total de remuneraciones percibidas
durante el periodo realmente laborado. El pago adelantado de cualquiera de
dichos beneficios tiene efecto cancelatorio.
Artículo 164.- El trabajador a
domicilio está comprendido en el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley
Nº 19990 y sus normas modificatorias ampliatorias y conexas; y en el régimen de
prestaciones de salud de la Ley Nº 22482 en cuanto se refiere a prestaciones
asistenciales directas, subsidios por enfermedad en caso de hospitalización,
subsidio por maternidad, subsidio por lactancia y prestaciones por sepelio. No
está comprendido en el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales regulado por el Decreto Ley 18846.
El Consejo Directivo del
Instituto Peruano de Seguridad Social dictará el Reglamento en el plazo de treinta
(30) días hábiles posteriores a la fecha de vigencia de esta Ley, teniendo en
cuenta las particularidades específicas de este régimen laboral especial, para
los efectos de las aportaciones.
Actividad Nro. 01
Cada grupo debera realizar un analisis de los articulos que se les designe y tenerlos preparados para la exposicion en clase
Actividad Nro. 01
Cada grupo debera realizar un analisis de los articulos que se les designe y tenerlos preparados para la exposicion en clase
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